Directiva 88/378/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la seguridad de los juguetes
Datos de la disposición:
Propuesta: Fecha de Aprobación:3/5/1988
Publicación:DOCE Serie L, nº 187
Fecha de Publicación:16/7/1988
Comentarios:
- Esta directiva se aplican a los juguetes, es decir, a todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.
2. Dichas directivas establecen los criterios de seguridad o «exigencias esenciales» que habrán de reunir los juguetes durante su fabricación y antes de su comercialización.
3. Los organismos europeos de normalización elaborarán unas normas europeas armonizadas basándose en las exigencias esenciales. Las referencias de dichas normas, de carácter no obligatorio, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Todos los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas se supondrán conformes con las exigencias esenciales.
5. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de los juguetes a las exigencias esenciales incorporarán la metodología modular enunciada en la Decisión 93/465/CEE del Consejo. La comprobación de la conformidad de los juguetes será competencia:
– bien de organismos designados por los Estados miembros conforme a los criterios comunes de evaluación y notificados a la Comisión y a los demás Estados miembros,
o
– de los propios fabricantes.
6. Los juguetes deberán estar provistos antes de su comercialización del marcado «CE» de conformidad, el cual:
– es prueba de su conformidad a las disposiciones de las presentes directivas
– consiste en un logotipo único: la sigla «CE»
– es colocado por el fabricante o por su representante autorizado establecido en la Comunidad
7. Cuando un juguete está contemplado en otras directivas en las que se prevé el marcado «CE», la colocación del marcado también indicará que el juguete es conforme a las exigencias de dichas directivas.
8. Existirá la posibilidad de colocar otras marcas en el juguete, a condición de que no puedan confundirse con el marcado de conformidad.
9. Los Estados miembros impondrán sanciones en los casos en que se compruebe una colocación indebida del marcado «CE».
10. Se aplicará un período transitorio, que se extenderá desde el 1 de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Directiva 93/68/CEE) hasta el 1 de enero de 1997, durante el cual los Estados miembros autorizarán la comercialización y puesta en servicio de los juguetes que sean conformes a las reglamentaciones vigentes en sus territorios con anterioridad al 1 de enero de 1995.
Historial:
- Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de Julio de 1993 por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión)
Trasposición:
- Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes B.O.E. Nº 166 publicado el 12/7/1990. Corrección de errores: BOE Nº 224 de 18/9/1990.
- Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero, por el que se modifica las normas de seguridad de los juguetes, aprobadas por el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio B.O.E. Nº 99 publicado el 26/4/1995.